IGE -

Definiciones. Justicia, seguridad y participación ciudadana


Abstención

Está formada por el conjunto de individuos incluidos en el censo electoral que el día de la votación no hicieron efectivo su derecho a sufragio. Es la diferencia entre el censo en escrutinio y el número de votantes.

Censo de electores residentes (CER)

También se llama censo ordinario y engloba a todos los electores españoles residentes en el territorio nacional. Son inscritos de oficio por la Oficina del Censo Electoral en las listas de las secciones electorales de su lugar de residencia.

Censo de escrutinio

Es aquel que se obtiene del censo electoral tras las reclamaciones presentadas en la propia mesa electoral el día de la celebración de las elecciones.

Censo electoral

Contiene la inscripción de las personas que reúnan los requisitos para ser elector y no estén privadas, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio. Es la suma de todos los censos electorales previstos para cada proceso electoral:

  • Elecciones generales: CER + CERA (desde as elecciones generales de 1986, una vez aprobada la LOREG en 1985).
  • Elecciones municipales: CER + CERA (desde as elecciones municipales de 1987 hasta las municipales de 2007) + CERE (desde 1995). Desde las Elecciones Municipales de 2011: CER+CERE.
  • Elecciones al Parlamento Europeo: CER + CERA + CERE (sólo electores de la UE).
  • Referéndum: CER + CERA.

Censo electoral de residentes ausentes (CERA)

Figuran los ciudadanos de nacionalidad española ausentes del territorio nacional que están oficialmente residiendo en un país extranjero (para lo cual deben de estar inscritos en un registro consular).

Censo electoral de residentes extranjeros (CERE)

En este censo figuran inscritos los ciudadanos extranjeros residentes oficialmente en España, pertenecientes a los estados miembros de la Unión Europea o también, los ciudadanos de otros estados que hayan suscrito con España acuerdos (tratados) de reciprocidad.

Disolución matrimonial

El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

Divorcio

Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81 del Código Civil:

  1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
  2. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda.

La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.

Ejecución hipotecaria

Se refiere a los procedimientos que, tramitados en los Juzgados de Primera Instancia, permiten exigir el pago de las deudas garantizadas por garantía o hipoteca al acreedor con escritura de hipoteca a su favor, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

Nulidad matrimonial

Es nulo cualquier que sea la forma de su celebración:

  1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
  2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 (menores de edad no emancipados y los que estén ligados con vínculos matrimoniales) y 47 (parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, los colaterales con consanguinidad hasta el tercer grado y los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquier de ellos) del código civil, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
  3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
  4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
  5. El contraído por coacción o miedo grave.

Separación matrimonial

Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

  1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 del Código Civil.
  2. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.

Votantes

Son aquellos individuos incluidos en el censo electoral que el día de la votación hicieron efectivo su derecho a sufragio.

Votos a candidaturas

Total de votos obtenidos por cada una de las candidaturas que se presentan a las elecciones.

Votos en blanco

Se considera como voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta.

Votos nulos

Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido.


 

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