Es una operación societaria que consiste en el aumento de los fondos propios de la sociedad.
Es el importe del capital suscrito efectivamente desembolsado.
El capital Social se determina en la escritura de constitución, siendo necesaria su aportación como garantía real para los acreedores. En el momento de la inscripción de la sociedad debe estar la cifra de capital social determinada en los Estatutos de la sociedad, siendo como mínimo el establecido por Ley para determinadas sociedades.
Es el capital social que figura en la escritura de constitución de la sociedad mercantil.
Es la Clasificación Nacional de Actividades Económicas resultante del proceso internacional de revisión denominado Operación 2007. Fue elaborada según las condiciones recogidas en el Reglamento de aprobación de la NACE Rev.2. El objetivo de esta clasificación es establecer un conjunto jerarquizado de actividades económicas que pueda ser empleado para:
Es una asociación de personas naturales que son titulares de un derecho o de un bien común que les sirve de objeto para realizar un trabajo. El número mínimo de personas es de dos, que serán copropietarias, debiendo aportar cada una su trabajo y capital de forma mancomunada.
Se denomina de esta manera al procedimiento legal que se origina cuando una persona física o jurídica se encuentra en una situación de insolvencia en la que no puede hacer frente a la totalidad de los pagos que adeuda. Se trata, fundamentalmente, de organizar las finanzas del concursado para conseguir que el mayor número de acreedores cobre lo máximo posible.
Es una sociedad con capital variable y con estructura y gestión democráticas que asocia, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, a personas con intereses y necesidades socioeconómicas comunes. Esta sociedad desenvuelve actividades profesionales al servicio de la comunidad para satisfacer estos intereses y necesidades comunes, imputándose a los socios, una vez atendidos los fondos comunitarios, los resultados económicos en función de la actividad cooperativizada.
Se define como el momento inicial del período extintivo de la sociedad; produce como efecto inmediato que la sociedad entre en período de liquidación como paso previo y necesario para proceder a su extinción, que tiene lugar con la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil.
Es el crédito que ostenta la sociedad mercantil frente a los socios que no desembolsaron la totalidad del valor del capital suscrito en el momento de la constitución o ampliación de capital. En la legislación española esta posibilidad sólo está contemplada para las sociedades anónimas. Mientras subsiste la falta de pago de los dividendos pasivos en el plazo establecido, el accionista está privado del derecho al voto en las juntas de la compañía, a percibir dividendos y del derecho a la suscripción preferente de nuevas acciones.
Es una operación cuya finalidad es, por lo general, la contraria a la pretendida con la fusión: mientras que esta persigue la concentración de empresas, la escisión tiende a su disgregación.
Operación mediante la cual se procede a la cancelación de los asientos de la sociedad, y a depositar en el Registro Mercantil los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico, quedando extinguida la personalidad jurídica de la sociedad desde el mismo momento de su cancelación.
Es un procedimiento en virtud del cual dos o más sociedades, previa extinción sin liquidación de algunas o de todas ellas, confunden sus patrimonios y agrupan a sus respectivos socios en una sola sociedad.
Una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación, excepto en los supuestos de fusión o escisión total o cualquier otro de cesión global del activo y del pasivo, conservando la sociedad durante ese tiempo su personalidad jurídica y añadiendo a su nombre la frase "en liquidación".
Es una operación societaria que consiste en la disminución de los fondos propios de la sociedad. Existen dos causas principales por las que se realizan este tipo de operaciones:
En este tipo de sociedad, el capital, que está dividido en acciones, se integra por las participaciones de los socios, los cuales no responden personalmente de las deudas sociales. El capital social no puede ser inferior a 60.101 euros.
Es el contrato por el que dos o más personas se agrupan, obligándose a aportar bienes, dinero o trabajo en una actividad económica lucrativa, para repartir entre sí las ganancias.
Es una sociedad en la que los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, responden subsidiaria, personal, solidaria e ilimitadamente con todos sus bienes de las resultas de las operaciones sociales. Para su constitución es preciso la escritura pública, inscripción en el Registro Mercantil, declaración censal y obtención del CIF. Con respecto al capital no existe ni máximo ni mínimo legal.
Es unha sociedad formada por dos clases de socios: colectivos y comanditarios. Los socios comanditarios responden limitadamente en las deudas sociales sólo con el importe que pusieron en la sociedad; los socios colectivos responden, personal e ilimitadamente, con su propio patrimonio frente a las deudas sociales.
En este tipo de sociedad, el capital, que está dividido en participaciones sociales, se integra por las participaciones de todos los socios, los cuales no responden personalmente de las deudas sociales. El capital no podrá ser inferior a 3.005 euros y desde su origen está totalmente desembolsado.
El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes o industria para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se constituyese según las disposiciones del Código de Comercio. Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos. Por norma general las sociedades mercantiles se constituyen adoptando alguna de las formas siguientes:
Se considera sociedades constituidas a aquellas inscritas en los registros mercantiles, en el mes de referencia de la información, independientemente de la fecha en la que comenzaron a realizar operaciones comerciales.
Consiste en el cambio de un tipo social a otro de los reconocidos por la Ley sin que se produzca una alteración en la personalidad jurídica de la sociedad transformada, que continúa subsistiendo bajo la nueva forma social adoptada. Por lo tanto, para que exista transformación es necesario que el cambio producido afecte al tipo social, sin que esto suponga su disolución y la constitución de otra sociedad de distinta forma.
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