Definiciones. Tributos


Base imponible

Es la magnitud monetaria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible del impuesto (art. 50 y siguientes de la Ley General Tributaria). La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

  • Estimación directa: método de estimación del hecho imponible en el que se utilizan las declaraciones o documentos presentados por los contribuyentes, los datos consignados en libros y registros y demás justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.
  • Estimacion objetiva: método de estimación en el que se determina la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa de cada tributo.
  • Estimación indirecta: método subsidiario de estimación que se aplica cuando la Administración Tributaria no puede disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible. En este caso, la base se calcula mediante la utilización de datos y antecedentes disponibles del impuesto (por ejemplo, declaraciones de años anteriores y de elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes, de las rentas, ventas, costes y rendimientos sujetos al impuesto.
En el Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) la base imponible está constituida por el importe de la renta del contribuyente (art. 16 y siguientes de la Ley del IRPF). Para su cuantificación, los distintos tipos de renta se cualifican y cuantifican con arreglo a su origen. De las mismas se detraen los gastos deducibles a efectos de determinar su importe neto, y se aplican las reducciones sobre el rendimiento íntegro o neto que correspondan a cada una de las fuentes de renta. Finalmente, se procede a la integración y compensación de las diferentes rentas según su clasificación como renta general o del ahorro, dando lugar a la desagregación de la base imponible en la base general y en la del ahorro. La parte general integra las rentas generadas en el período impositivo; estas son: los rendimientos del trabajo, una parte de los rendimientos procedientes del capital mobiliario (cantidades derivadas del arrendamiento de bienes inmuebles, rendimientos derivados de la propiedad intelectual, etc.), los rendimientos procedentes de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas (excluida la vivienda habitual), los rendimientos procedentes de actividades económicas (tanto en la estimación directa como en la estimación objetiva), rentas imputadas y ganancias patrimoniales. La parte del ahorro se compone de la otra parte de los rendimientos procedentes del capital mobiliario (intereses de cuentas, depósitos y activos financieros, dividendos, rendimientos procedentes de la transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, etc.).
En el Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) de naturaleza rústica y urbana, la base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes de naturaleza rústica o urbana respectivamente.

Base liquidable

Es la magnitud resultante de aplicar, si procede, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley de cada impuesto (art. 54 de la Ley General Tributaria).
En el Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) la base liquidable es el resultado de practicar en la base imponible general las reducciones que determina la ley del impuesto (art. 50 y siguientes de la Ley del IRPF); entre otras, reducciones por tributación conjunta, reducciones por atención a situaciones de dependencia y envejecimiento (por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad, etc.), por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos, cuotas de afiliación y demás aportaciones a los partidos políticos, etc. Esta base liquidable se desagrega en dos partes: la base liquidable general y la base liquidable del ahorro.

Canon de saneamiento

Es un tributo propio de Galicia que grava la producción de vertidos de aguas y productos residuales realizados directa o indirectamente por los usuarios domésticos e industriales de agua, y susceptibles de contaminar las aguas continentales o marítimas. Se entiende realizado el hecho imponible por el consumo o por la realización potencial o real de agua de cualquier procedencia.

Canon eólico

Tributo propio creado por la Comunidad Autónoma de Galicia mediante la Ley 8/2009, del 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental. Se trata de una prestación patrimonial de derecho público de naturaleza extrafiscal y real, que con carácter compensatorio, trata de regular y contribuir a preservar el medio en su consideración de bien protegido. El hecho imponible es la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica y situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. La cuota tributaria se establece como un importe fijo por aerogenerador establecido por tramos en función del número de aerogeneradores instalados, estando exenta en número de 1 a 3. También considera bonificaciones por la reducción del número de aerogeneradores derivados de un aumento de la eficiencia de los mismos que no constituya un salto de tramo. Los ingresos derivados del canon, deducidos los costes de gestión, deben ser destinados a la conservación, reposición y restauración del medio, así como a actuaciones de compensación y reequilibrio ambiental y territorial de las que serán principales beneficiarios los municipios afectados por la implantación de parques eólicos y por las instalaciones de evacuación de estos.

Compras corrientes (IVA)

El concepto de compra corriente utilizado en la estadística del Impuesto sobre el valor añadido (IVA) abarca, en términos del Plan General Contable (cuentas del subgrupo 60), las compras y trabajos realizados por otras empresas, así como los gastos en I+D, en arrendamientos y cánones, en reparación y conservación, en servicios profesionales, de transporte, en publicidad, suministros y otros servicios (incluidos los servicios bancarios que no tengan la consideración de gastos financieros).

Contribuciones especiales

Son aquellos tributos en los que el hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o incremento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

Criterio de caja ( o de recaudación líquida)

Es una medida de naturaleza contable que se obtiene como diferencia entre la recaudación bruta aplicada y las devoluciones pagadas. La naturaleza "aplicada" quiere decir que el criterio temporal de registro es el de aplicación de los ingresos correspondientes al presupuesto. Incluye los ingresos del presupuesto corriente y de los ejercicios cerrados.

Cuadro por partidas del IRPF

Clasificación de las principales magnitudes del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) por partidas:

  • Rendimientos del trabajo: 021
  • Rendimientos del capital mobiliario: 035+050
  • Bienes inmuebles no afectos a actividades económicas: 080+085
  • Rendimientos de actividades económicas: 140+170+197
    • En estimación directa: 140
    • En estimación objetiva: 170+197
  • Regímenes especiales: 220+221+222+223+245+255+265+275
  • Base imponible: 455+465
    • Base imponible general: 455
    • Base imponible del ahorro: 465
  • Reducciones a la base imponible: 470+500+505+530+560+585+600
    • Aportaciones a planes de pensiones: 500+505+530
  • Base liquidable: 618+630
    • Base liquidable general: 618
    • Base liquidable del ahorro: 630
  • Datos adicionales (rentas exentas, excepto para determinar el tipo de gravamen correspondiente a la base liquidable general e importe de las anualidades por alimentos en favor de los hijos satisfechas por decisión judicial). 687+688
  • Cuota íntegra estatal: 698
  • Cuota íntegra autonómica: 699
  • Deducciones generales: 700+702+704+706+708+710+712+714
    • Por vivienda habitual: 700+701
  • Deduciones autonómicas: 717
  • Cuota líquida estatal: 720
  • Cuota líquida autonómica: 721
  • Cuota líquida incrementada: 732
  • Deducciones de la cuota íntegra incrementada total: 733+734+735+736+737+738+739
  • Cuota resultante de la autoliquidación: 741
  • Retenciones y demás pagos a cuenta: 754
  • Resultado de la declaración: 760

Cuota diferencial

Es el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo (art. 56 de la Ley General Tributaria).
En el Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) la cuota diferencial es el resultado de minorar la cuota líquida incrementada total del impuesto (suma de las cuotas estatal y autonómica), en el importe de una serie de deducciones (las más importantes, por doble imposición internacional y por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas inferiores a una determinada cuantía) y en el importe de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados practicados a lo largo del año fiscal (art. 76 y siguientes de la Ley del IRPF).

Cuota íntegra

Es el resultado de aplicar el tipo de gravamen (de carácter proporcional o progresivo, según corresponda) a la base liquidable. La cuota íntegra tamén puede venir determinada, si así se estipula en la ley del tributo, por una cantidad monetaria fija señalada al efecto (art. 56 de la Ley General Tributaria).
En el Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), al estar cedido en parte a las comunidades autónomas, la cuota íntegra se divide en dos partes: la cuota íntegra estatal y autonómica. La primera es el resultado de sumar las cantidades resultantes de aplicar los tipos de gravamen estatales a las bases liquidables general y del ahorro. La segunda, por su parte, es el resultado de sumar las cantidades resultantes de aplicar las escalas del gravamen autonómicas a las bases liquidables general y del ahorro (art. 62 y siguientes de la Ley del IRPF).

Cuota líquida

Es el resultado de disminuir la cuota íntegra en el importe de las deducciones, bonificaciones, adiciones y coeficientes previstos en la ley de cada tributo (art. 56 de la Ley General Tributaria).
En el Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), al estar cedido en parte a las comunidades autónomas, la cuota líquida se desagrega en dos partes: la cuota líquida estatal y la autonómica. De la cuota líquida estatal se detrae el 50% de una serie de deducciones (entre otras, la deducción por inversión en vivienda habitual, por incentivos y estímulos a la inversión empresarial, por inversiones o gastos de interés cultural) y la totalidad de otro conjunto de deducciones (por ejemplo, la deducción general por alquiler de la vivienda habitual) para calcular la cuota líquida estatal. De la cuota íntegra autonómica se detrae el otro 50% de las deducciones ya aplicadas sobre la cuota íntegra estatal, más las deducciones fijadas por cada comunidad autónoma. En Galicia, en la actualidad, están fijadas deducciones autonómicas por nacimiento o adopción de hijo, por familia numerosa, por cuidado de los hijos menores, por gastos dirigidos al uso de nuevas tecnologías, por contribuyentes discapacitados de edad igual o superior a 65 años que necesitan ayuda de terceras personas, para el fomento del autoempleo de los hombres menores de 35 años y de las mujeres (cualquiera que sea su edad) y una deducción propia por alquiler de la vivienda habitual (art. 67 y siguientes de la Ley del IRPF).

Cuota líquida incrementada

Es el resultado de incrementar la cuota líquida del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) en el importe que corresponda a las deducciones aplicadas en ejercicios anteriores, que ya no le son de aplicación a la persona (el contribuyente ha perdido el derecho a deducir esas cantidades).

Gravamen sobre la contaminación atmosférica

Es un impuesto indirecto propio de la Comunidad Autónoma de Galicia que recaerá sobre las emisiones de focos situados dentro del ámbito territorial de la comunidad autónoma. Constituye el hecho imponible la emisión a la atmósfera de cualquiera de las siguientes sustancias:

  • Dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado de azufre.
  • Dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado de nitrógeno.

Impuesto

Son tributos exigidos sin contraprestación, en los que el hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta.

Impuesto especial sobre determinados medios de transporte

Es un impuesto especial que grava la primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión (están exentos del pago los vehículos destinados al transporte de viajeros -de más de 8 plazas- o mercancías, los ciclomotores, los vehículos para personas con movilidad reducida, entre otros); embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados de más de 8 metros de eslora; aviones, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico. Este impuesto grava la primera matriculación de medios de transporte en territorio español, incluyendo dentro de él las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
Con la entrada en funcionamiento en el año 2002 del nuevo modelo de financiamiento autonómico, se ha cedido a las comunidades autónomas la totalidad de la recaudación líquida por este impuesto producida en sus respectivos territorios. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria se reserva la totalidad de las competencias normativas; no obstante, la ley ofrece a las administraciones autonómicas la posibilidad de incrementar los tipos de gravamen a aplicar sobre determinados medios.

Impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas

Es un impuesto especial de fabricación, que grava el consumo de los siguientes productos:

  • Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol., clasificados en los códigos 2207 y 2208 de la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (en adelante Nomenclatura Combinada o NC), incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo distinto del 22.
  • Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 e 2206, con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22% vol.
  • EL alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución.
El impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas se exige en todo el territorio español, a excepción de Ceuta y Melilla, y con inclusión de las Islas Canarias. Los obligados al ingreso de los importes de este impuesto son los encargados de la fabricación y/o importación de los productos sujetos, los cuales los deberán repercutir a los adquirentes finales o consumidores de los bienes.
Con la entrada en funcionamiento en el año 2002 del nuevo modelo de financiamiento autonómico, se ha cedido a las comunidades autónomas una parte de la recaudación líquida de este impuesto producida en sus respectivos territorios. El Estado se reserva todas las competencias normativas sobre este impuesto.

Impuesto especial sobre el carbón

Se trata de un tributo especial introducido por exigencias de adaptación a las directivas europeas. Constituye el hecho imponible del impuesto la puesta a consumo de carbón y sus derivados en el ámbito territorial español, con excepción de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla; más concretamente, la puesta a consumo de productos comprendidos en los códigos 2701, 2702, 2704, 2708, 2713 e 2714 de la nomenclatura combinada europea.
Los sujetos obligados al ingreso de las cuotas tributarias serán los productores o extractores, importadores o adquirentes intracomunitarios de carbón, así como los empresarios revendedores que realicen las ventas u operaciones de autoconsumo sujetas al impuesto. Ahora bien, estos deberán repercutir el gravamen sobre los consumidores finales de carbón.

Impuesto especial sobre el vino y bebidas fermentadas

Es un impuesto especial de fabricación, que grava el consumo de vinos tranquilos, espumosos, bebidas fermentadas tranquilas y espumosas. El impuesto especial sobre el vino y bebidas fermentadas se exige en todo el territorio español, a excepción de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
Los obligados al ingreso de los importes son los encargados de la fabricación y/o importación de los productos sujetos, los cuales los deberán repercutir a los adquirentes finales o consumidores de los bienes.
Con la entrada en funcionamiento en el año 2002 del nuevo modelo de financiación autonómico, se ha cedido a las comunidades autónomas una parte de la recaudación líquida del tributo producida en sus respectivos territorios. El Estado se reserva todas las competencias normativas sobre este impuesto.

Impuesto especial sobre hidrocarburos

Es un impuesto especial de fabricación, que grava el consumo de combustibles y aceites minerales, de hidrocarburos y los productos derivados de su transformación (gasolinas, gasóleos, fuelóleos, GLP, metano, queroseno, etc.). Una de las principales características de este tributo es que establece distintos tipos de gravamen para los productos sujetos según el uso que se haga de ellos: como carburante para ser utilizado como combustión en vehículos de motor; como combustible para ser utilizado en calefacción; o en la fabricación de otros productos. Además, el tipo de gravamen se divide en una tarifa estatal y otra autonómica.
El impuesto especial sobre hidrocarburos se exige en todo el territorio español, a excepción de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla. Los obligados al ingreso de los importes tributarios son los encargados de la fabricación y/o importación de los productos sujetos, los cuales los deberán repercutir a los adquirentes finales o consumidores de los bienes.
Con la entrada en funcionamiento en el año 2002 del nuevo modelo de financiación autonómico, se ha cedido a las comunidades autónomas una parte del rendimiento derivado del tipo estatal producido en los territorios autonómicos. También se ha cedido la totalidad del rendimiento derivado del tipo autonómico. El Estado se reserva todas las competencias normativas, pero permite a las comunidades autónomas la determinación de los tipos de gravamen autonómicos aplicables a ciertos productos.

Impuesto especial sobre la cerveza

Es un impuesto especial de fabricación, que grava el consumo de cerveza y los productos constituidos por mezclas de cerveza con bebidas analcohólicas, cuando su grado alcohólico volumétrico adquirido sea superior al 0,5% vol. (clasificados en el código NC2203). Se exige en todo el territorio español, a excepción de Ceuta y Melilla, y con inclusión de las Islas Canarias.
Los obligados al ingreso de los importes de este impuesto son los encargados de la fabricación y/o importación de los productos sujetos, los cuales los deberán repercutir a los adquirentes finales o consumidores de los bienes.
Con la entrada en funcionamiento en el año 2002 del nuevo modelo de financiación autonómico, se ha cedido a las comunidades autónomas una parte de la recaudación líquida del impuesto especial sobre la cerveza producida en sus respectivos territorios. El Estado se reserva todas las competencias normativas sobre este impuesto.

Impuesto especial sobre la electricidad

Es un impuesto especial de fabricación, que grava el consumo de energía eléctrica. El impuesto especial sobre la electricidad se exige en todo el territorio español, con inclusión de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
Los obligados al ingreso de los importes de este impuesto son los encargados de la fabricación y/o importación de los productos sujetos, los cuales los deberán repercutir a los adquirentes finales o consumidores de los bienes.
Con la entrada en funcionamiento en el año 2002 del nuevo modelo de financiación autonómico, se ha cedido a las comunidades autónomas la recaudación líquida del impuesto especial sobre la electricidad producida en sus respectivos territorios. El Estado se reserva todas las competencias normativas.

Impuesto especial sobre las labores del tabaco

Es un impuesto especial de fabricación, que grava el consumo de cigarros, picadura para liar y los demás tabacos para fumar. Se exige en todo el territorio español, a excepción de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
Los obligados al ingreso de los importes de este impuesto son los encargados de la fabricación y/o importación de los productos sujetos, los cuales los deberán repercutir a los adquirentes finales o consumidores de los bienes.
Con la entrada en funcionamiento en el año 2002 del nuevo modelo de financiación autonómico, se ha cedido a las comunidades autónomas una parte de la recaudación líquida del impuesto especial sobre las labores del tabaco producida en sus respectivos territorios. El Estado se reserva todas las competencias normativas.

Impuesto especial sobre productos intermedios

Es un impuesto especial de fabricación, que grava el consumo de determinados productos de graduación alcohólica comprendida entre 1,2% vol. y 22% vol., no comprendidos dentro del ámbito de los impuestos especiales sobre la cerveza y sobre el vino y bebidas fermentadas. Se exige en todo el territorio español, a excepción de Ceuta y Melilla, y con inclusión de las Islas Canarias.
Los obligados al ingreso de los importes de este impuesto son los encargados de la fabricación y/o importación de los productos sujetos, los cuales los deberán repercutir a los adquirentes finales o consumidores de los bienes.
Con la entrada en funcionamiento en el año 2002 del nuevo modelo de financiación autonómico, se ha cedido a las comunidades autónomas una parte de la recaudación líquida del impuesto especial sobre productos intermedios producida en sus respectivos territorios. El Estado se reserva todas las competencias normativas sobre este impuesto.

Impuesto sobre actividades económicas

Es un impuesto de ámbito municipal, directo, de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, independientemente de que se ejerzan o no en un determinado local o de que se encuentren especificadas en las tarifas del impuesto.
Para los efectos de este tributo, se consideran actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y no constituyen hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.
Las diputaciones provinciales pueden establecer un recargo sobre este impuesto. Este recargo se les exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas municipales. El tipo no puede ser superior al 40%.

Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI)

Es un impuesto de ámbito municipal, directo, de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles.
El hecho imponible del impuesto está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

  • De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se halles afectos.
  • De un derecho real de superficie.
  • De un derecho real de usufructo.
  • Del derecho de propiedad.
No están sujetos a este impuesto:
  • Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
  • Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
    • Los de dominio público afectos a uso público.
    • Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
    • Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Es un impuesto de ámbito municipal y indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, independientemente de que se obtuviese dicha licencia o no, o para la que se exija prestación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al municipio de la imposición.

Impuesto sobre el daño ambiental causado por determinados usos o aprovechamientos del agua embalsada

Es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, de naturaleza real y finalidad extra fiscal, que somete a gravamen el daño medioambiental causado por la realización de determinadas actividades que utilizan agua embalsada. Constituye el hecho imponible la realización de actividades industriales mediante el uso o aprovechamiento de agua embalsada, cuando dicho uso o aprovechamiento altere o modifique sustancialmente los valores naturales de los ríos y, en especial, el caudal y velocidad del agua en su canal natural.

Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Es un impuesto de ámbito municipal y directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de disfrute, limitativo del dominio, sobre los dichos terrenos.

Impuesto sobre el juego del bingo

Es un impuesto indirecto propio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Constituye el hecho imponible de este tributo la participación en el juego del bingo en los locales donde se celebre u organice.

Impuesto sobre el patrimonio

Es un tributo de carácter directo y personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas, esto es, el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de los que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. El impuesto sobre el patrimonio se aplica en todo el territorio, sin perjuicio de las especificidades normativas de las que gozan el País Vasco y Navarra en base a sus regímenes tributarios especiales.
El rendimiento del impuesto generado en el territorio gallego está cedido en su totalidad a nuestra comunidad autónoma. Además, dispone de competencias normativas en lo que a mínimo exento, tipo de gravamen y deducciones y bonificaciones sobre la cuota se refiere.

Impuesto sobre el valor añadido (IVA)

Es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava las entregas de bienes y prestación de servicios realizadas por empresarios y profesionales, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones de bienes. El ámbito espacial de aplicación de este impuesto es todo el territorio español, con inclusión de las Islas Baleares (no así de las Canarias, donde el consumo no es gravado por medio del IVE, sino de otro impuesto existente en estas islas), el mar territorial hasta el límite de las 12 millas náuticas y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito. En el País Vasco y Navarra existen algunas especificidades a tener en cuenta en la gestión de dicho impuesto, en virtud de los regímenes tributarios especiales vigentes en estos territorios.
Los sujetos obligados al ingreso del impuesto en las arcas públicas son los empresarios o profesionales que realicen la entrega de los bienes, la prestación de los servicios o la importación de las mercancías. Ahora bien, la ley estipula que los sujetos pasivos del impuesto deben repercutirlo íntegramente sobre las personas a favor de las cuales se realicen las susodichas entregas e importaciones que, en última instancia, son los consumidores.
Se trata de un impuesto proporcional, cuyo tipo impositivo general actualmente se sitúa en el 21%; no obstante, el consumo de algunas categorías de bienes, especialmente alimentos y servicios relacionados con la vivienda, están gravados con un tipo reducido, del 10%, y los considerados de primera necesidad para el ser humano, con un tipo súper reducido del 4%.
Con la entrada en funcionamiento en el año 2002 del nuevo modelo de financiamiento de las comunidades autónomas de régimen común, la recaudación de este impuesto fue cedida de forma parcial a la administración gallega. En lo referido a las competencias normativas sobre la gestión, liquidación, recaudación e inspección, el Estado se reserva todos los derechos.

Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF)

Es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con sus circunstancias familiares y personales. Constituye el objeto de este impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales, así como las imputaciones de renta que se establezcan por ley. El IRPF se aplica en todo el territorio español, sin perjuicio de las especificidades normativas de las que gozan el País Vasco y Navarra en base a sus regímenes tributarios especiales, Canarias, Ceuta y Melilla.
El tipo de gravamen del impuesto se divide en una tarifa estatal y otra autonómica. El IRPF está cedido en parte a las comunidades autónomas. El importe de la cesión se concreta en la recaudación resultante de la aplicación del tipo autonómico a las rentas producidas en los territorios autonómicos. Además, las administraciones autonómicas disponen de competencias normativas en lo que se refiere al cálculo de la escala autonómica aplicable a la base liquidable general, el importe de los mínimos personal y familiar en el cálculo del gravamen autonómico y las deducciones en la cuota íntegra autonómica.

Impuesto sobre la renta de los no residentes

Es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en el mismo. Este impuesto será de aplicación en todo el territorio español, con atención a las especificidades propias de los regímenes tributarios forales vigentes en el País Vasco y Navarra, y la normativa específica en materia de tributos de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hicrocarburos

Es un impuesto indirecto que recae sobre el consumo de hidrocarburos (gasolinas, gasóleo, fuelóleo y queroseno) gravando en fase única las ventas al por menor de estos hidrocarburos. Los rendimientos derivados de este impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria. No obstante, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos se podrá dedicar a financiar actuaciones ambientales.
A partir del 1 de enero de 2013 el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos pasa a integrarse en el impuesto especial sobre hidrocarburos.

Impuesto sobre primas de seguro

Es un tributo de naturaleza indirecta que grava las operaciones de seguro y capitalización (excepto planes y fondos de pensiones, seguros de vida, de crédito a la exportación, asistencia sanitaria, etc.).

Impuesto sobre sociedades

Es un tributo de carácter directo, proporcional y de naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas que tengan su residencia en el Estado español.
El impuesto sobre sociedades se aplica en todo el territorio, sin perjuicio de las especificidades normativas de las que gozan el País Vasco y Navarra en base a sus regímenes tributarios especiales. Además, a efectos del impuesto, se integran dentro del territorio español aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referidos al suelo o al subsuelo marino y a sus recursos naturales.

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Es un tributo de carácter directo y naturaleza subjetiva que completa la tributación directa en España; grava de forma progresiva los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por las personas físicas (herencias, legados o cualquier otro título sucesorio; donaciones entre vivos; percepciones obtenidas por los beneficios de seguros de vida, etc.).
El impuesto sobre sucesiones y donaciones se exige en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los Regímenes Tributarios Forales vigentes en los territorios históricos del País Vasco y Navarra.
Se trata de un impuesto cuyo rendimiento fue cedido en su totalidad a la comunidad autónoma gallega. Dicha cesión vino acompañada, además, de la cesión de competencias normativas sobre las reducciones a aplicar en la base imponible, la tarifa del impuesto, y las deducciones y bonificaciones sobre la cuota tributaria, entre otras cosas.

Impuesto sobre tráfico exterior

Impuesto indirecto que grava el tráfico exterior de mercancías (importación y exportación) y que se regula mediante el arancel de aduanas. Hasta el año 1986 era renta de aduanas pero la integración de España en la Comunidad Económica Europea exigió adecuar la legislación nacional en materia de unión aduanera a las normas del derecho privado vigentes en la Comunidad.

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Es un tributo de naturaleza indirecta que grava:

  • Las transmisiones patrimoniales onerosas, esto es, las transmisiones onerosas inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas y jurídicas; la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas; las adjudicaciones en pago o para pago de deudas, las adjudicaciones expresas para asumir deudas del transmitente, los excesos de adjudicaciones declarados, los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y la constitución de condiciones resolutorias explícitas.
  • Operaciones societarias, es decir, la constitución de sociedades, el aumento o disminución de su capital social, la disolución de sociedades, las aportaciones que efectúan los socios aunque no suponga un aumento del capital social, el traslado a España de la sede de la dirección o domicilio social de una sociedad no instalada previamente en un país UE.
  • Los actos jurídicos documentados: los documentos notariales (por ejemplo, las escrituras públicas, las actas, testimonios, etc.), los documentos mercantiles (por ejemplo, las letras de cambio, comprobantes de depósito, billetes de empréstito, bonos, obligaciones, etc.), los documentos administrativos y judiciales (por ejemplo, las anotaciones preventivas de embargo, la transmisión y rehabilitación de títulos nobiliarios y anotaciones preventivas), etc.
El impuesto sobre actos patrimoniales y actos jurídicos documentados se exige en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los Regímenes Tributarios Forales vigentes en los territorios históricos del País Vasco y Navarra.
Se trata de un impuesto cuyo rendimiento fue cedido en su totalidad a la comunidad autónoma gallega. Dicha cesión vino acompañada, además, de la cesión de competencias normativas sobre los tipos de gravamen y las deducciones y bonificaciones sobre la cuota tributaria. También se contempla la asunción de competencias en las tareas de gestión y liquidación del impuesto.

Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Es un impuesto de ámbito municipal y directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase o categoría.

Impuestos directos

Son aquellos impuestos que gravan la posesión de un patrimonio o la obtención de una renta, en cuanto reflejen directamente la capacidad económica del individuo.

Impuestos especiales

Son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre el consumo de bienes y servicios específicos y que gravan la fabricación, importación y, en su caso, introducción en el ámbito territorial interno de estos bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte y la puesta a consumo de carbón. Comprenden los siguientes tributos:

  • Los impuestos especiales sobre la fabricación (sobre el alcohol y las bebidas derivadas –cerveza, vino y bebidas fermentadas, productos intermedios, alcohol y bebidas derivadas-, sobre las labores del tabaco, sobre hidrocarburos y sobre la electricidad)
  • El impuesto especial sobre determinados medios de transporte.
  • El impuesto especial sobre el carbón.
Su justificación estriba en que el consumo de los bienes que son objeto de estos impuestos genera unos costes sociales, costes que no son tenidos en cuenta a la hora de fijar sus precios de compra. De ahí la necesidad de gravar este tipo de consumo, además de con el tipo general del IVA, con una figura impositiva específica que, además de cumplir una función recaudatoria, juegue un papel dentro de las políticas sanitarias, energéticas, de transportes y del medio ambiente.

Impuestos indirectos

Los impuestos indirectos someten a tributación manifestaciones mediatas o indirectas de la capacidad económica, como ocurre con la circulación o el consumo de la riqueza.

Inmueble

Por regla general, un inmueble es toda parcela o porción de suelo de naturaleza urbana, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita el ámbito del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso, y en su caso las construcciones emplazadas en dicho ámbito.

En el Censo de población y viviendas un inmueble es cada uno de los huecos que configuran los edificios, ya sean viviendas o locales.

Inversión neta

En la estadística del Impuesto sobre el valor añadido (IVA) se obtiene por diferencia entre las compras de bienes de inversión y las ventas de esa misma naturaleza (art. 108 de la Ley del IVA). Se consideran bienes de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes (esto es, aquella parte del patrimonio que es capaz de moverse por sí sólo, como por ejemplo, los animales para producción económica o cabezas de ganado) o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser reutilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación. A estes efectos, no tienen la consideración de bienes de inversión:

  • Los accesorios, piezas de recambio y ejecuciones de obra para la reparación de bienes de inversión.
  • Los envases y embalages, aunque sean susceptibles de reutilización.
  • Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o su personal.
  • Cualquiera otro bien de valor inferior a 3.000€.

Mínimos personal y familiar del IRPF

Constituye la parte de la base liquidable del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este impuesto (art. 56 y siguientes de la Ley del IRPF).

Parcela catastral urbana

Se entiende por parcela catastral urbana la unidad diferenciada de suelo (con o sin construcción).

Recargas sobre tributos estatales

La Constitución española señala que las comunidades autónomas pueden establecer recargas sobre tributos estatales y la LOFCA (Ley orgánica 8/1980, de financiamiento de las comunidades autónomas) regula las condiciones en las que pueden ejercer dicha potestad. Esta última se limita a los impuestos susceptibles de cesión, excepto el que recae sobre las ventas al por menor. En el IVA y en los impuestos indirectos la posibilidad de establecer recargas queda también limitada a las comunidades con competencia normativa sobre los tipos de gravamen.

Regímenes de tributación en el IVA

En el Impuesto sobre el valor añadido (IVA) existe un régimen general de tributación y varios regímenes especiales (art. 120 de la Ley del IVA):

  • Régimen simplificado
  • Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca
  • Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
  • Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión
  • Régimen especial de las agencias de viajes
  • Régimen especial del recargo de equivalencia
  • Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica
  • Régimen especial del grupo de entidades
El régimen general es de aplicación cuando no proceda aplicar ninguno de los especiales o bien, cuando el interesado renuncie o quede excluido del simplificado o del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. El interesado (obligado al pago del impuesto) debe repercutir a sus clientes el IVA que corresponda, según el importe de la operación y su categoría (aplicando un tipo del 21%, 10% o 4%, según proceda), excepto que dicha operación esté exenta del impuesto. Del mismo modo, sus proveedores deben repercutir al interesado el IVA que corresponda. Este calculará con periodicidad trimestral, por regla general, la diferencia entre el IVA devengado (repercutido a sus clientes) y el soportado deducible (el que le repercuten sus proveedores) e ingresará la diferencia, si es positiva, en la Hacienda Pública. En este régimen existe la obligación de expedir y entregar facturas a los clientes, con el objeto de que la administración tributaria pueda corroborar que el interesado ha ingresado los importes que le correspondían.
El régimen simplificado se aplica a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), salvo que renuncien a él. Es decir, los sujetos tributarán al régimen simplificado del IVA si, así mismo, tributan en estimación objetiva en el IRPF. La coordinación entre los regímenes de ambos tributos es total: la renuncia o exclusión en uno produce los mismos efectos en el otro. En este caso, el IVA devengado se calcula mediante la aplicación de unos módulos que se fijan para cada tipo de actividad. De este IVA devengado se podrán deducir, en las condiciones establecidas en la lei del tributo, las cuotas del IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios corrientes y activos fijos afectos a la actividad (art. 122 y siguientes de la Ley del IVA).
El régimen del recargo de equivalencia se aplica a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF, que desenvolvan su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen en la ley del tributo (art. 148 y siguientes). En este régimen los proveedores repercuten al comerciante en la factura el IVA correspondiente, más el recargo de equivalencia, por separado y a los siguientes tipos:
  • Si se trata de artículos gravados con el tipo general del 21%: recargo del 5,2%
  • Si se trata de artículos gravados con el tipo reducido del 10%: recargo del 1,4%
  • Si se trata de artículos gravados con el tipo superreducido del 4%: recargo del 0,5%
En este régimen, el comerciante no está obligado a efectuar ningún ingreso a cuenta del impuesto por su actividad (excepto en las adquisiciones intracomunitarias, cuando sea sujeto pasivo por inversión y por las ventas de los inmuebles con renuncia a exención).

Rendimiento medio declarado
< p>El rendimiento medio declarado es el resultado de sumar las siguientes partidas del modelo 100 de declaración del IRPF, dividido por el número total de declaraciones presentadas en el ejercicio corriente:
    < li>Rendimiento neto reducido del trabajo (021) < li>Rendimiento neto reducido del capital mobiliario a integrar en la base imponible general (050) < li>Suma de rentas inmobiliarias imputadas no afectas a actividades económicas (080) < li>Suma de rendimientos netos reducidos del capital inmobiliario no afectos a actividades económicas (085) < li>Rendimiento neto reducido total de las actividades económicas en estimación directa (140) < li>Rendimiento neto reducido total de las actividades económicas (excepto agrícolas, ganaderas y forestales) en estimación objetiva (170) < li>Rendimiento neto reducido total de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva (197) < li>Rendimiento neto reducido del capital mobiliario a integrar en la base imponible general del régimen de atribución de rentas (220) < li>Rendimiento neto reducido del capital inmobiliario del régimen de atribución de rentas (222) < li>Rendimiento neto reducido de actividades económicas del régimen de atribución de rentas (223) < li>Imputación de la base imponible y de las deducciones de agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas (UTE’S) (245) < li>Imputaciones de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional (255) < li>Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen (265) < li>Imputación de rentas por la participación en Instituciones de Inversión Colectiva constituidas en paraísos fiscales (275).

Rendimientos de actividades económicas

Se consideran rendimientos de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios y recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios -incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras- y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas (art. 27 y siguientes de la Ley del IRPF).

Rendimientos del capital mobiliario

Tienen la consideración de rendimientos del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, monetarias o en especie, que procedan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente o se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por estes. Tienen esta consideración, entre otros, los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles, los procedentes de la propiedad intelectual (cuando el contribuyente no sea el autor), los intereses de cuentas, depósitos y activos financieros, los dividendos, los rendimientos procedentes de la transmisión, reembolso o amortización de activos financieros, etc. (art. 21 y siguientes de la Ley del IRPF).

Rendimientos del trabajo

Se consideran rendimientos del trabajo todas aquellas contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, monetarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria, y que no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Tienen esta consideración, entre otros, los sueldos y salarios, las prestaciones por desempleo, las pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social, etc. (art. 17 y siguientes de la Ley del IRPF).

Resultado de la declaración

Es el resultado de detraer de la cuota diferencial del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) la deducción por maternidad que viene fijada en el artículo 81 de la Ley del IRPF.

Saldo de la balanza comercial

El saldo de la balanza comercial (SBC) se calcula como la diferencia entre las ventas y las compras exteriores de bienes. Más concretamente, viene dado por la siguiente fórmula:

SBC=(X+EI)-(MDUA+AICT+BI)

donde X=exportaciones a terceros
EI=entregas intracomunitarias
MDUA=importaciones a terceros
AICT=adquisiciones intracomunitarias de bienes
BI=operaciones asimiladas a la importación.

Tasas sobre el juego

Es un tributo que grava la autorización, celebración o organización de juegos de suerte, envite o azar, o de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias. Se trata de un impuesto que fue cedido a la Comunidad Autónoma de Galicia y en el que actualmente se tienen competencias sobre la gestión, liquidación, recaudación e inspección, además de normativas sobre determinados aspectos.

Tasas tributarias

Son aquellos tributos, en los que el hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

  • Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados.
  • Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público según la normativa vigente.

Tipo de gravamen

Es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra de un impuesto. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales y deberán aplicarse, según disponga la lei propia de cada tributo, a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable. Las leyes de cada tributo podrán preveer la aplicación de tipos cero, reducidos o bonificados (art. 55 de la Ley General Tributaria).

Titulares catastrales

Son las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

  • Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a los que se halle afecto
  • Derecho real de superficie
  • Derecho real de usufructo
  • Derecho de propiedad

Se contabilizan como titulares catastrales tanto los titulares con la obligación de tributar como aquellos que gozan de algún tipo de exención fiscal.

Tributación autonómica sobre el juego

Comprende el impuesto sobre el juego del bingo y el recargo sobre la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Tributo

Prestación pecuniaria que el Estado u otro ente público (sujeto activo o perceptor) exige a alguien (sujeto pasivo) por un hecho imponible en el uso del poder que le atribuyen la Constitución y las leyes de quien a ellas está sometido.

Tributos cedidos

Son aquellos establecidos y regulados por el Estado y en los que se cede su rendimiento a la correspondiente comunidad autónoma. Esta cesión puede ser total o parcial. La cesión es total cuando se cede la recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles del tributo que se trate. La cesión es parcial cuando se ceden sólo algunos de los hechos imponibles o una parte de la recaudación correspondiente al tributo.

Tributos propios

La Constitución Española señala que las comunidades autónomas pueden establecer tributos propios y la LOFCA (Ley orgánica 8/1980, de financiamiento de las comunidades autónomas) regula las condiciones en las que pueden ejercer dicha potestad. Esta última se limita a hechos imponibles no gravados por el Estado. Las tasas que afectan a los servicios traspasados a las comunidades autónomas se convierten en tributos propios y constituyen otro mecanismo de financiamiento de las mismas.

Unidades urbanas

Se entiende por unidad urbana todo inmueble con una relación de propiedad perfectamente delimitada a efectos fiscales.

Valor catastral

Es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  • La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.
  • El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.
  • Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.
  • Las circunstancias y valores del mercado.
  • Cualquier otro valor que reglamentariamente se determine

El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado. En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.
La determinación del valor catastral se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.

Ventas (IVA)

El concepto de ventas que se emplea en la estadística del Impuesto sobre el valor añadido (IVA) coincide con el volumen de operaciones definido en el artículo 121 de la ley del tributo (partida 108 del modelo de declaración anual). Esto es, el importe total (excluido el IVA) de las entregas de bienes y prestación de servicios efectuadas por el empresario durante el año natural, incluidas aquellas exentas del impuesto. No se incluyen en esta definición los ingresos atípicos por operaciones financieras, ventas de bienes inmuebles o de inversión.

 

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